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Límites a la AFIP en los ajustes por facturas apócrifas

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A continuación, compartimos un artículo publicado en el Diario Cronista comercial por Rodolfo Zunino (Miembro de la Comisión de Estudios de Asuntos Tributarios de la FACPCE en representación del CPCE San Juan)

No es posible que pretenda trasladar al contribuyente, adquirente de buena fe, irregularidades e inconsistencias detectadas que le son absolutamente ajenas

Si bien hace años se habla de facturas apócrifas y hay abundante doctrina y jurisprudencia sobre el tema, no deja de ser una cuestión de actualidad que preocupa tanto al Fisco como a los contribuyentes.

Compartimos la preocupación por los efectos perniciosos que genera la utilización de facturas apócrifas. Deberían tomarse ciertos recaudos para evitar que se perjudique a contribuyentes que pueden ser víctimas de esa persecución: nos referimos a los adquirentes de buena fe.

En el marco de la causa VZ BATH & BODY SA, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha dictado una interesante sentencia que comentaremos a continuación.

LA CAUSA VZ BATH & BODY SA: LA AFIP Y LA DETERMINACIÓN DE LA CÁMARA

La AFIP había determinado de oficio Impuesto a las Ganancias, salidas no documentadas e Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando multas por defraudación fiscal mediante resoluciones dictadas en marzo de 2012.

El origen del ajuste fiscal fue la impugnación de operaciones realizadas con un proveedor, ya que el mismo había sido incluido en la base eAPOC de la AFIP bajo la condición «sin capacidad económica».

Para arribar a esa conclusión la AFIP sostuvo, entre otros aspectos, que el proveedor:

  • no pudo ser localizado en el domicilio fiscal ni legal;
  • que las facturas poseían distinto formato de impresión al modelo matriz aportado por la imprenta;
  • que se detectaron irregularidades respecto del circuito de pago;
  • que presentó declaraciones juradas del IVA por los periodos fiscales con débitos y créditos fiscales de cuantía similar, y,
  • que no poseía empleados en relación de dependencia ni bienes registrables.

Como puede advertirse, todos incumplimientos imputables al proveedor y no al contribuyente fiscalizado.

A su turno, la Cámara revocó la totalidad de los ajustes (tanto, IVA, Ganancias y Salidas no documentadas), además de dejar sin efecto las sanciones.

Para ello consideró que: «…efectivamente, las erogaciones fueron realizadas en carácter de gastos necesarios, y en tales condiciones encuadran en la autorización a deducir prevista en el art. 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias, habiendo la contribuyente probado que los mismos fueron efectivamente realizados…».

Sostuvo que «…no resulta reprochable o cuestionable la conducta asumida por la actora respecto del proveedor cuestionado, dado que por un lado las irregularidades e inconsistencias detectadas a su respecto por la fiscalización son ajenas al receptor de los bienes y servicios, y por el otro en cuanto su obligación se ciñe a verificar que su proveedor posea CUIT activa, que las facturas cuenten con C.A.I. vigente y que no se encuentre incluido en la base APOC al tiempo de la celebración de las operaciones».

ANTECEDENTES DE LA CORTE SUPREMA PARA EL FALLO SOBRE FACTURAS APÓCRIFAS

Se basa en un importante precedente de la CSJN, «Bildown SA c/Fisco Nacional (AFIP-DGI)» del 27/12/11, en la causa citada, la CSJN dijo que no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó «…pretender ello conduce a dos inaceptables conclusiones. En primer lugar, equivale a constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, sin norma legal que así lo establezca. Y, en segundo término, lleva a que el Fisco se vea liberado de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero, como dije, sin ley que así lo autorice».

En base al precedente citado, expresa la Cámara: «Por ser ello así, corresponde tener especialmente en cuenta que conforme surge de las constancias probatorias glosadas anteriormente, el mentado proveedor al tiempo en que operó con la contribuyente actora … se encontraba inscripto en AFIP, contaba con CUIT. válida, estaba dado de alta en los impuestos correspondientes, presentaba sus declaraciones juradas y no estaba incluido en la base APOC; y todo ello por cierto, al margen de que posea o no posea bienes registrables o cuente con personal a cargo … y, en función de ello, cabe concluir que -en el particular supuesto de autos- no corresponde trasladar la responsabilidad a la contribuyente por la presunta falta de capacidad operativa del citado proveedor ya que … obró con diligencia al momento de la celebración de las operaciones».

LÍMITES AL ACCIONAR DE LA AFIP

Desde las resoluciones determinativas (año 2012) hasta la sentencia de Cámara (año 2022), transcurrieron 10 años y aún puede quedar la instancia de CSJN. Por algún motivo el contribuyente decidió no acceder a las diversas moratorias que estuvieron vigentes durante ese largo período de tiempo y que hubieran puesto fin a la cuestión sin despertar nuestro interés.

Por eso, celebramos que la sentencia de Cámara ponga límites al accionar arbitrario de la AFIP en materia de ajustes por facturas apócrifas. Es que no es posible que pretenda trasladar al contribuyente, adquirente de buena fe, irregularidades e inconsistencias detectadas que le son absolutamente ajenas, además de cargar a los proveedores en la base APOC, muchos años después de la celebración de las operaciones y pretender impugnarlas con efecto retroactivo, cuando la propia AFIP ha mantenido inscripto al supuesto apócrifo y lo ha autorizado a emitir comprobantes.

Obviamente, es la AFIP quien detenta esas amplias facultades, pero debería ejercerlas de manera oportuna y no de forma tardía, como lo hace habitualmente, pretendiendo trasladar su propia incapacidad al adquirente.

¡Hasta la próxima!