Mediante la Resolución General 5/2021 de la Comisión Arbitral reabre el debate sobre el sustento territorial. La misma deja muchas dudas, y reviste una inminente corrección de la norma.
Para repasar un poco, o tal vez aprender un poco más. No está demás explicar que el Convenio son una serie de normas claras y precisas que permitan aplicarlo uniformemente en todas las jurisdicciones (provincias). A pesar de su objetivo, vemos una vez más los inconvenientes que han generado y generan diferentes interpretaciones sobre su aplicación obedecen más a fines meramente recaudatorios que a la preservación de sus propios principios.
Uno de los conceptos fundamentales del convenio es el del sustento territorial, que se refiere a la manera de determinar cuándo se debe considerar que un contribuyente, con asiento en una jurisdicción, ejerce su actividad en forma efectiva en el territorio de otra.
El sustento territorial hace alusión al ámbito espacial en el que cada fisco ejerce su potestad tributaria, es decir, dentro de su territorio, no fuera de él. Todos los códigos provinciales regulan, de manera más o menos expresa, sobre el lugar geográfico en el cual ejercerán sus potestades. Cuando ciertas actividades sujetas al impuesto sobre los ingresos brutos se efectúan en más de una jurisdicción adherida, resulta de aplicación el convenio multilateral y, en ese caso, corresponde analizar el sustento territorial, entre otros, para decidir sobre la aplicabilidad o no del Acuerdo. Básicamente cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este convenio.
La Resolución 5/2021 de la Comisión Arbitral plantea en los casos de ventas a través de internet, plataformas, aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos digitales y/o móviles o similares utilizados para el cumplimiento de tales fines, invoca a otra resolución a los fines de ampliar el sustento de territorialidad, y ahora habla de la “presencia digital” peros in dar demasiadas precisiones, y cuando nombra alguna tiene varios cabos sueltos. Y acaso, ¿Cómo sería una presencia digital en la jurisdicción del comprador? Esto lo pregunto ya que los proveedores tecnológicos se supone que se encontrarían en la jurisdicción donde está el vendedor. Esta pregunta aún no tiene respuesta.
SUSTENTO TERRITORIAL DEL COMERCIO ELECTRÓNICO: El artículo 2° de la RG (CA) 5/2021 dispone: «El sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de los servicios, a los efectos de la atribución de ingresos previstas en el inciso b), in fine, del artículo 2° del Convenio Multilateral, se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en la misma».
Esta nueva resolución, en lugar de presumir el sustento territorial, presume la existencia de presencia digital del vendedor en la jurisdicción del comprador, sin alusión alguna a la noción del gasto prevista en el convenio. Es decir, totalmente lo opuesto.
La ambigüedad y las soluciones parciales a ciertos casos concretos en nada benefician la aplicación de este importante instrumento, constituyéndose en generadores de innumerables acciones litigiosas.
No es congruente con el derecho que, a través de este tipo de norma, se considere que existe actividad del vendedor en la jurisdicción del adquirente sobre la base de un punto de conexión y/o transmisión.
Sin duda que el CM requiere una revisión profunda, pero, hasta tanto ello no suceda, los gastos que deben otorgar sustento territorial, inclusive a este tipo de operaciones, deben ser los basados en las erogaciones del vendedor y, en este sentido, el comercio desarrollado por internet solo si se hace presente de manera estable, regular y continuada en una jurisdicción otorgará esa condición de territorialidad.
¡Hasta la próxima!